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Justicia agraria
La jurisdicción y el proceso agrario
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Por: Nicolás Montenegro
Reposa en la comisión primera de la Cámara de Representantes un acto legislativo, presentado por la bancada de gobierno del Congreso, que busca reformar la Constitución al modificar dos artículos y añadir otro al Capítulo Cuarto (que habla de la Rama Judicial). Con esto, se crearía un alto tribunal que tendría por nombre la Corte Agraria y Rural y que fungiría como el máximo órgano de la jurisdicción agraria; jurisdicción que hoy no existe per se, sino que sus procesos están cobijados por la jurisdicción ordinaria.
La creación de este organismo tiene implicaciones administrativas, en tanto, le genera responsabilidad al Congreso debido a que debe expedir varias leyes que regulen la nueva jurisdicción; establezca su organización vertical; ordene su proceso de transición y, lo más importante, definan sus alcances.
Sin embargo, lo más interesante de los debates que llevará a cabo el Congreso, en los próximos días, es que se está hablando sobre la garantía de justicia que brinda el Estado a sus ciudadanos. La aceptación del proyecto implica el reconocimiento del sujeto agrario y de una interpretación y aplicación diferente de las demás ramas del Derecho. Esta es necesaria por las diversas condiciones fácticas de su existencia, en este caso su relación con la tierra. Además, dicha interpretación no puede hacerse desde la jurisdicción ordinaria, pues está limitada por sus propios principios, que se han mostrado insuficientes.
El derecho sustancial agrario frente al ordinario se diferencian en varios puntos: i) la visión histórica del campesinado como víctima en el conflicto armado y ii) la necesidad de su reparación, esto último cimentado en la política de estado proveniente del proceso de paz; iii) los problemas de eficacia del sistema judicial en los municipios con la poca capacidad de acceso a la justicia que allí se presenta, y iv) la doctrina sobre los derechos humanos económicos y sociales.
Ahora bien, si la separación de las jurisdicciones permite el desarrollo de una jurisprudencia que abarque los principios agrarios, es necesario también la formulación de un derecho procesal agrario; puesto que, el proceso agrario tiene varias diferencias con los demás procesos jurídicos (civil, penal, laboral y administrativo). En primer lugar, porque el carácter social de este hace más notorio el interés del Estado por la resolución del conflicto, pues, en palabras de Ricardo Zeledón, el proceso agrario es: “el medio para armonizar una realidad socioeconómica desajustada a través de la correcta interpretación, aplicación y mejora de la norma iusagraria”. En segundo lugar, porque esta jurisdicción está pensada para una situación en donde la solución debe generarse en el menor tiempo posible; incluso si eso significa romper con los formalismos procesales tradicionales.
Para cumplir con estas especificaciones, el proceso agrario alrededor del mundo ha generado tres características (mencionadas en la argumentación del acto legislativo):
1) La oralidad, pues deberán encontrar la justicia por medio de la palabra dicha. Esto se basa en la posibilidad del analfabetismo literal y/o jurídico de las partes, por lo que se hace una “audiencia de pruebas” en donde se recitaran las pretensiones y la defensa, y donde el juez encontrará la materia del litigio y cuestionará a las partes para ayudar al servidor público a deliberar un fallo. Esto da como resultado un juicio similar a las escenas del Mercader de Venecia.
2) Los poderes otorgados al juez. El administrador de justicia ya no será un mero observador del proceso, sino que tendrá la tarea de descubrir la verdad del caso, y para esto podrá pedir material probatorio, rechazar instancias dilatorias y generar sentencias ultra petita.
3) Celeridad, el nuevo papel del juez busca generar el fallo en el menor tiempo posible; fallo que no responde a los elementos de valoración tradicionales, sino a unos más laxos sentados por el legislador. Estas características, sumadas al proceso debe ser gratuito.
Los procesos con estas características se han implementado en otros países; por ejemplo, en Perú funciona el Fuero Privativo agrario desde 1969, y tres años después de su implementación se habían resuelto más de 34.000 casos, teniendo como promedio 6 meses por caso.
En Colombia, dependerá del legislador que esta jurisdicción esté bien regulada. Si se entienden las complejidades de la situación del campo y se trata como algo más que un proyecto que prepara el terreno para una reforma agraria, se puede hablar de una reivindicación social de lo agro, que traiga consigo una mejora de las garantías de la justicia